“…Por otra parte, esta Cámara es del criterio que el dictamen de expertos es una prueba idónea en procesos como el objeto de la presente casación, el cual después de ser legalmente valorado, el Juzgador arriba a una conclusión de carácter legal, tomando en cuenta todos los hechos cuya certeza hayan sido establecidos durante el proceso, haciendo eficaz el relacionado medio probatorio cuando lo concatena con otros medios de prueba aportados al juicio, lo cual le permite formar, fundamentar y robustecer su propia convicción; y no apreciarlo o valorarlo de manera independiente como lo hizo la Sala sentenciadora, razón por la cual no le otorgó valor probatorio; obviando que en el presente caso el procedimiento de esta prueba en particular se llevó a cabo observando los actos propios de la misma en cuanto a su admisión, designación, fijación y ejecución, en otras palabras, el acto ejecutado por el experto fue realizado en la forma, modo y tiempo dentro de la actividad que le correspondía y que le fue asignada dentro del proceso, estimando que dicho medio de convicción tiene existencia jurídica, fundamentalmente por haberse rendido en tiempo.
El error cometido por la Sala sentenciadora respecto al medio de prueba denunciado, incidió diametralmente en el fallo, pues se considera que dentro de todo proceso incoado para lograr la nulidad absoluta de un negocio jurídico contenido en un instrumento público, el dictamen de expertos, como medio de convicción se torna fundamental, ante todo por ser un juicio que un tercero emite por encargo judicial por no tener el juzgador el conocimiento especial sobre la materia.
Al haber fallado la Sala sentenciadora, en la forma como lo hizo, incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, infringiendo con ello el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues si bien es cierto el dictamen de expertos aun siendo armónicos en su contenido no obliga al juez, también lo es que, en el presente caso, la Sala al formar su propia convicción no tuvo presente hechos establecidos en el proceso, tal el caso de que el dictamen del experto, tercero en discordia, fue presentado en tiempo, condición sine qua non para considerar su existencia jurídica, y para hacerlo eficaz respecto al extremo que se pretendía demostrar.
En atención a las consideraciones anteriores esta Cámara advierte, por una parte, que el dictamen de expertos es una prueba toral dentro de un juicio ordinario cuya pretensión es declarar nulo un negocio jurídico y, por la otra, que siendo un medio de convicción concluyente en el presente caso, se arriba a la conclusión indubitable que el negocio jurídico contenido en la escritura pública número ocho, autorizada en la ciudad de Coatepeque el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, por el notario Gilberto Recinos Figueroa es nulo, por no concurrir en el mismo uno de los elementos necesarios para su validez, como lo es el consentimiento, al que hace referencia el artículo 1251 del Código Civil, razón por la cual se configura el presupuesto jurídico establecido en el artículo 1301 del citado código, al haber ausencia de un requisito esencial para su existencia; por consiguiente no puede producir efectos jurídicos...”